Segun el articulo 21 de D.L. nº 910
Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley de Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974.
Se hace presente que el crédito especial empresas costructoras (CEEC) fue eliminado por la Ley N° 21.420, publicada en el Diario Oficial el 4 de febrero de 2022, con vigencia a partir del 1 de enero de 2025. Por otra parte, los artículos quinto y sexto transitorios de la misma Ley, modificados por la Ley N° 21.462, publicada en el Diario Oficial de 26 de julio de 2022, contemplan un régimen de transición hasta la completa eliminación del CEEC.
Fuente: https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2022/circu43.pdf
Contratos generales de construcción celebrados entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de
diciembre de 2024
En términos similares a los descritos en el apartado precedente, el artículo sexto transitorio de la Ley
permite utilizar el CEEC a los contribuyentes que celebren contratos generales de construcción que
no sean de administración, sobre inmuebles destinados a la habitación, entre el 1° de enero de 2023
y el 31 de diciembre de 2024, en tanto cumplan los requisitos que establece.
2.2.1. Requisitos de procedencia
Para la procedencia del crédito, deberán concurrir los siguientes requisitos:
a) Tratarse de un contrato general de construcción que no sea por administración, que recaiga
sobre un bien corporal inmueble para habitación cuyo valor no exceda de 2.000 UF o 2.200
UF en el caso de los contratos de construcción de aquellas viviendas cuya venta se encuentre
exenta de IVA por aplicación de la letra F del artículo 12 de la LIVS, en ambos casos con un
tope de 225 UF por unidad vivienda;
b) Que estos contratos se hayan celebrado entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de diciembre de
2024;
c) Que se haya obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad al 1° de
enero de 2025; y,
d) Que las obras se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2025. Al igual que en el artículo
quinto transitorio de la Ley, las obras se entenderán iniciadas una vez realizados los trazados
y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto.
Este Servicio, mediante resolución, indicará la forma en que se verificará el inicio de las obras.
2.2.2. Efectos
Los contribuyentes que cumplan con los requisitos indicados en el apartado precedente podrán
utilizar el CEEC respecto de los contratos generales de construcción que no sean por administración,
celebrados entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024, en los términos del artículo 21
del DL N° 910, pudiendo deducir en este caso solo un 0,325 del débito fiscal recargado en la factura
respectiva.
Dicho beneficio también procederá respecto de los contratos generales de construcción que no sean
por administración de aquellas viviendas cuya venta se encuentre exenta de IVA por efecto de la letra
F del artículo 12 de la LIVS, por ser su adquirente beneficiario de un subsidio habitacional otorgado
por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
En este último caso, el CEEC corresponderá a un 0,06175 del valor de los contratos generales de
construcción de dichas viviendas, en la medida que no exceda las 2.200 UF.
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